329 que, reclamada la detención sin prueba alguna, esa situación continúe más allá del plazo fijado, si el Estado requirente no presenta antecedentes bastantes para justificar su pedido (Fallos: 320:1257 y 321:259 ).
Por su parte, el agravio relacionado con el vencimiento del términoparael ingreso del pedido formal de extradición fue adecuadamente respondido en la sentencia y en la interposición del recurso la defensa no realizó una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juzgador para arribar a la solución impugnada Fallos: 326:2586 y sus citas) sino que selimitóa reiterar su reclamo, sin siquiera mencionar las razones dadas en la sentencia de concesión dela extradición.
Por último, la defensa introdujo la cuestión sobrela aplicación de la ley 24.390 mediante un escrito presentado al día siguiente de la sentencia de extradición. Esa petición fue denegada por el magistrado actuante por resolución interlocutoria que obra a fojas 703.
Y esa decisión nofuerecurrida, puesto que en el escritodeinterposición del recuro extraordinario se dice expresamente que la apelación se dirige "contra los puntos | y || dela sentencia pronunciada el 25 de febrero de 2004" (cfr. fs. 719). Sin embargo, y más allá de esta imprecisión, cabe respecto de este agravio la misma observación del parágrafo anterior: la defensa se limitó a reiterar el planteo sin realizar una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el juez de la instancia.
—V-
Por último, las respuestas que se dan respecto del fondo de los planteos defensivos ahuyentan cualquier duda que se pudiere suscitar respecto de la efectiva tutela del derecho de defensa en la vía recursiva (confr. disidencias de los ministros Boggiano y Zaffaroni de fs. 731/732) toda vez que se les ha proporcionado a los agravios el trato propio del recurso ordinario.
—VI-
Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde declarar mal concedidoel recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de mayo de 2005. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:295
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