intangibilidad salarial— sino también a cierta categoría genérica de funcionarios judiciales: todos aquellos que "por su remuneración o jerarquía" se encuentren equiparados a los jueces nacionales, concepto que a todas luces excede la enunciación de los supuestos individualizados por la mención de los preceptos -egales o reglamentarios— donde se los contempla.
8°) Queelloesasí puesel decreto en cuestión extendióel beneficio —con causa en la equidad— a todos aquellos funcionarios judiciales que cumplieran con un doblerecaudo alternativo, cual era la equiparación sea por nivel renuneratorio o por categoría jerárquica, con los jueces nacionales, principio general que no cabía ceñir, acto seguido, por vía de enumeración casuística, en tanto ello importaría una arbitraria distinción en el marco de situaciones semejantes.
9°) Que no se encuentra controvertido que los reclamantes revisten la condición de funcionarios judiciales (conf. art. 1° del Reglamento para la Justicia Nacional), y el a quo admitió que percibieron —durante el período referido en el decreto—- una remuneración equivalente ala de un juez nacional de primera instancia, ello en virtud del régimen establecido por la ley 22.969 —que fijaba las remuneraciones para ambos car gos en un 82 de la asignación correspondiente a un ministro de esta Corte- como por ulteriores disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y de este Tribunal, con arreglo alas facultades que le fueron conferidas por el art. 7° de la ley 23.853 (acordada 56/91), que mantuvieron vigente dicha paridad salarial.
De igual modo, se encuentra acreditado que los demandantes se desempeñaron en el cargo invocado en sus respectivas jurisdicciones fs. 358, 359, 361, 362, 368 y 373), circunstancia que conduce a admitir en el plano fáctico la equiparación jerárquica a que se subordina el pago del beneficio.
10) Que en tales condiciones, lo expresado por el a quo —en tanto se exige que la equiparación surja de una previa y expresa disposición "legal o reglamentaria"—, constituye una aplicación rigurosa de las palabras de la ley con exclusión del indudable espíritu que las anima, ala vez que importa el desconocimiento de una realidad derivada de actos expresos de esta Corte derivación de sus potestades constitucionales (entonces art. 99 de la Constitución Nacional )-, deindudable virtualidad normativa en tanto resultan generadores de derechos. El
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2894 
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