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Fallos: 329:2756 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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3) Quela acción de amparo se encuentra prevista contra todo acto Uu omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad oilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, un tratado o una ley (párrafo 1° desu art. 43).

4°) Que el alegado carácter inminente del acto que se denuncia, consistente en una reiteración de la conducta llevada a cabo por la agencia provincial el 12 de septiembre de 1996 y que fue neutralizada por la medida cautelar dictada en el proceso antes mencionado, es decir en un nuevo secuestro de sus medicamentos, no se encuentra acreditado en autos. Aun cuandolos extremosrelatados en el considerando 1 demuestran la posición jurídicamente relevante que tendría la demandada en relación con el thema decidendi que se intenta traer ajuicio, nada aportan —en cambio—ni ha sido objeto de argumentación en el terreno fáctico, a fin de tener por satisfecho el necesario presupuesto de que se verifique con suficiente probabilidad la ocurrencia de una nueva medida similar ala anterior por parte de la Provincia de Buenos Aires. El llano estilo y la certeza que trasuntan las expresiones del peticionario citadas en el considerando 2° vuelven inconmoviblela convicción referida.

Por lo demás, y para dar total satisfacción al interesado, resta decir que si bien la caducidad de la instancia operada en la primera causa comprendió también en sus efectos extintivos la medida cautelar allí dictada (art. 318, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), de modo que no habría impedimentos formales para que, una vez levantada la prohibición que aquélla ordenaba, la demandada insista en la conducta que fue objeto del instituto cautelar, esta circunstancia es por sí misma insuficiente, a juicio de esta Corte, para tener por configurada la inminencia del acto respecto del cual el demandante intenta ampararse.

En efecto, como surge del reconocimiento efectuado por el peticionario ante el requerimiento formulado por el Tribunal, a pesar del tiempo transcurrido desde la extinción del primer proceso las autoridades locales no han insistido con actos de naturaleza análoga a los que dieron lugar al mandato preventivo que los dejó sin efecto, circunstancia que diferencia en un presupuesto esencial a este proceso del que caducó en orden a la ausencia actual de toda concreción y, en esas condiciones, de la falta de uno de los recaudos que condiciona la admisibilidad dela instancia planteada.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2756

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