rante casi diez años la jurisdicción provincial así como la liquidación del impuesto que se cuestiona. Manifiesta, asimismo, que las Cámaras Empresariales del Autotransporte de Cargas y Pasajeros a la que pertenece la actora celebraron, el 27 de septiembre de 2000, un acuerdo con el gobierno de la Provincia de Buenos Aires por el cual se comprometieron al estricto cumplimiento de sus obligaciones tributarias provinciales, a cambio de lo cual el Estado local se comprometió a reducir la alícuota del 3,5 al 1,5. Sostiene que la demandante ha aceptado sin cuestionamiento algunola aplicación del tributorecibiendo, a su vez, los beneficios de la reducción de la alícuota por lo que considera improcedente la acción intentada.
Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
Y Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Quela procedencia dela vía intentada sobre la base de lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra acreditada ante la pretensión de la actora de obtener la declaración de inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos establecido por la ley 10.397 —devengados por la actividad del transporte interjurisdiccional—, la respuesta de la provincia -quien la rechaza y sostiene que se trata de un acto de imperio del Estado dirigido a percibir lo que corresponde- y lo que resulta de los actos efectuados dentro del marco del procedimiento determinativo y sumarial en los expedientes administrativos 2306-504527/97 y 2306-504996/02 ver fs. 249/276 y 225/229, respectivamente), a los que atribuye ilegalidad y lesión al régimen federal (Fallos: 322:2598 ; 323:19 ).
Por otro lado, resulta inconducente el argumento expuesto por el Estado local sobre la exigencia contenida en el art. 109 de su código fiscal, si setiene en cuenta lo decidido en Fallos: 310:606 , consider andos".
3) Que en cuanto al fondo de la cuestión, cabe señalar que de conformidad con lo que se desprende del informe emitido por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (ver fs. 164/198 y
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2752
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