la instancia anterior e hizo lugar ala demanda promovida por Carlos Alberto Rohn. En consecuencia, dejó sin efecto los actos administrativos que denegaron el reconocimiento del quebranto invocado por la actora, y condenó al organismo recaudador a hacer efectivo el crédito fiscal redamado por aquélla, según el mecanismo dispuesto por la ley 24.073 (arts. 31 a 33) y demás normas modificatorias y reglamentarias dictadas al efecto.
2) Que para decidir en el sentido indicado consideró que correspondía conformar el quebranto declarado por la actora en su declaración jurada del impuesto a las ganancias del año 1988, cuya existencia había sido objetada por el organismo recaudador.
3) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues se encuentraentela dejuiciola inteligencia de normas de carácter federal, como lo son las contenidas en las leyes 20.628, 24.073 y sus modificatorias, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, dela ley 48). Al respecto cabe recordar que, al versar la causa sobre la inteligencia de normas de tal carácter, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos del a quo odelas partes, sino que leincumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos:
310:2200 ; 314:529 y 1834, entre otros).
4°) Que en tal sentido, cabe poner de relieve que la pretensión de la actora nose limitó a la revocación de los aludidos actos administrativos —que objetaron la existencia de los quebrantos alegados por aquélla- ya que comprendió asimismo la entrega de los bonos prevista en la ley 24.073 (confr. fs. 12/12 vta. de los autos principales). Al ser ello así, resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal en el precedente "Banco de Mendoza" (Fallos: 324:1481 ), al que corresponde remitirse por razones de br evedad, en cuanto se estableció que la transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales prevista en la ley mencionada, en la proporción que allí se establece, se encuentra condicionada ala circunstancia de que el contribuyente hubiera obtenido ganancias gravadas en los ejercicios posteriores a las que hubiese podido imputar los quebrantos, ya que en el esquema de la ley del impuesto a las ganancias —a la que aquélla remite— ningún provecho fiscal puede surgir dela mera existencia de quebrantos.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2666
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