tuviera que deducir los gastos sobre la base del sistema de lo "percibido".
Agregó que tampoco resultaba ajustado a derecho el restante argumento invocado para rechazar la demanda, pues los resultados obtenidos por la compra y venta de acciones, así como los dividendos, no se encontraban alcanzados por tal beneficio durante el período en cuestión.
— II Disconforme, el Fisco Nacional (A.F.I.P.—D.G.I.) interpuso el recurso extraordinario de fs. 217/227 que, denegado por el a quo a fs. 238/239, dio lugar ala presente queja.
Destacó que los dos argumentos empleados por la Cámara carecen derelación con el tema debatido. En ese orden, sostuvo que el rechazo en la anterior instancia no obedeció a la falta de identificación, concepto por concepto, de los importes contenidos en la declaración jurada del contribuyente, ni tampoco a la no gravabilidad de los dividendos o los resultados provenientes de la compra y venta de acciones.
Por el contrario, especificó que tal denegatoria se había fundado en la improcedencia de la deducción de los gastos por intereses y actualización provenientes de operaciones de mutuo destinadas a la compra de acciones, pues pertenecían a una categoría diferente de los únicos ingr esos declarados por el contribuyente.
Reiteró su postura adversa a tal deducción, pues afirmó que los Únicos gastos deducibles son los correspondientes a la obtención de rentas de igual categoría, lo que no se observa en el caso de autos.
Por todo ello, consideró que se debate la inteligencia y aplicación de normas federales, al mismo tiempo que tachó de arbitraria a la sentencia, pues omitió analizar loplanteado respecto de la deducibilidad degastos pertenecientes diferentes categorías, la cual resultaba —en su entender— decisivo para la correcta solución de lalitis.
— 1 A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juiciola validez e inteligencia de
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2661
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2661¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1291 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
