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Fallos: 329:249 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Pues bien, examinada la cuestión a la luz de estos principios elaborados por el Tribunal, debo concluir que son enteramente aplicables ala prisión preventiva que es objeto de impugnación por el apelante, toda vez que ella resulta de cumplimiento inexorable, en tanto excluyela posibilidad de excarcelación, si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir después del transcurso de un lapso considerable artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal).

Por lo demás, a partir del precedente de Fallos: 320:2118 , la Corte ha establecido que en los casos en que se discute un pedido de excarcelación, tras el paso de la causa por una cámara de apelaciones, queda satisfecha la exigencia relativa a quela decisión impugnada provenga del tribunal superior (artículo 14 dela ley 48). Con idéntica lógica ha de concluirse, entonces, que el mismo criterio ha deregir cuando no es posible discutir la privación de la libertad, ordenada con carácter cautelar, por la vía de impugnar la denegación de la excarcelación antela Corte, sino que —como sucede en el presente caso-la privación dela libertad puede ser cuestionada ya por la vía dela directa impugnación del auto que decretó la prisión preventiva. Así también lo ha entendido V.E. al resolver más recientemente los causas P. 1042, L.

XXXVI, "Panceira, Gónzalo y otros p/ asociación ilícita" (Fallos:

324:1632 ), sentencia del 16 de mayo de 2001, y S. 471, L. XXXVII, "Stancanelli, Néstor s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad —causa N ° 798/85— (Fallos: 324:3952 ), sentencia del 20 de noviembre de 2001.

Por último, también hallo cumplido el requisito de que se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal, toda vez que ha sido puesta en tela de juicio la validez constitucional de leyes del Congreso de la Nación —de carácter feder al— y la decisión ha sido contraria a su validez y, asimismo, se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a cláusulas constitucionales y de tratados internacionales, y la resolución ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas artículo 14, incisos 1° y 3°, dela ley 48).

—V-

Antes de ingresar en el examen delas cuestiones traídas a debate, estimo conveniente adelantar, brevemente, para una más clara exposición de los fundamentos que sustentarán la posición que adoptaré

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-249

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