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Fallos: 329:247 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ción de la libertad a tal fin, en tanto ajena afines pdlíticos, raciales o religiosos, encuadran en la definición de crímenes contra la humanidad, razón por la cual tampoco es posible predicar respecto de ellos la imprescriptibilidad que se deriva de esa categoría de delitos.

Alega, además, que, aun si así se los considerase, las normas que, según el a quo, reputarían los hechos del caso como de lesa humanidad y, por ende, imprescriptibles serían posteriores al momento de su comisión. Ello significaría que la aplicación de esas normas a hechos pasados resultaría ex post facto y, por tanto, inconstitucional al desatender la exigencia de ley previa del principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional).

Asimismo, aduce que, aunque el postulado de imprescriptibilidad hubiese sido previo a los hechos investigados, no era ciertoni escrito, como lo exigía el principio de legalidad mencionado. En este sentido, objeta que el a quo, habiendo reconocido el incumplimiento de esas exigencias, resolvió tal contradicción concluyendo que "el artículo 18 dela Constitución Nacional noresulta aplicable en el ámbito del derecho penal internacional" con fundamento en "la preeminencia del derecho de Gentes establecida por el artículo 118 de la Constitución Nacional".

Contraello, objeta que el principio de legalidad se halla reconocido en el Derecho internacional en instrumentos que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de la ley fundamental, no sólo gozan de jerarquía constitucional, sino que, según reza la norma citada, "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos" (artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Palíticos y el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Por otra parte, el recurrente defiende la adecuación constitucional delas leyes 23.492 y 23.521, con el argumento de que fueron sancionadas con la finalidad de lograr la reconciliación nacional y la paz de los argentinos, a la vez que fueron dictadas en el ejercicio de facultades propias y privativas de los poderes pdíticos. Entiende que afirmar que ellas se encuentran en pugna con tratados internacionales que integran la Constitución Nacional, importa sustituir al Poder Legislativo que ejercióla prerrogativa establecida en el entonces artículo 67,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-247

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