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Fallos: 329:2406 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 cipación en reyertas, independientemente de las muertes o lesiones queresultaren y que seimputarían a los acreditados culpables de ellas" Quintano Ripollés, op. cit., pág. 352), se crea —artificiosamente- una ficción de autoría.

En el Código Penal argentinola figura es una síntesis de los modelos español eitálico y si bien "no hay responsabilidad escalonada como en el modelo español, subsiste en el sistema argentinoel capital defecto de las [responsabilidades] supletorias, con presunción de iure de una culpabilidad quizá inexistente" (Quintano Ripollés, op. cit., pág. 351).

En suma: si se considerara queel a quointerpretóa la figura como delito preterintencional, en el cual la conducta realizada ya representaba el riesgo previsible de producción del resultado, es caro que dicha interpretación, por un lado, importa una inadmisible laxitud del concepto de creación del riesgo, y por el otro, setrata solodeun intentodelegeferenda, en tantono se condice en modo alguno con la estructura del tipo penal en la que la punición desaparece cuando se individualiza a quienes causaron la muerte olas lesiones. Es por ello que los tipos penales en cuestión no son más que un inadmisible sal voconducto para solucionar un problema netamente probatorio.

11) Que por otra parte, al afirmar que los imputados, al ejercer violencia son "cuando menos, reales autores de lesiones", el a quo incurrió en una afirmación dogmática, en tanto a diferencia del profesor Soler a quien citan en ese sentido, no proporcionan ese elemento incriminatorio como un "plus" que debe exigirse a la violencia, sino como una equiparación de dos conceptos que en modo alguno son intercambiables. Ejercer videncia no es, necesariamente, lesionar; de lo contrario, tampoco se explicaría cómo puede "tenerse" por autor de lesiones a quien ejerció violencia (conf. arts. 95, segundo supuesto, y 96 del Código Penal).

De todos modos aun cuando se admitiera que la equiparación entreviolencia y lesionesfuera posible, eincluso que corr esponda presumir quea quien lesionó pueda, por ello, serleimputada, en su caso, la comisión del delito de homicidio en riña, el a quo debió, cuanto menos, establecer a quién —de manera personal y con dara identificación— pudieron serle atribuidas tales lesiones, lo que omitió absolutamente.

12) Que sentado entonces, que la atenuación de la pena del homicidio ode la lesión en riña lo es "en razón de que no permitela indivi

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2406

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