víctima. Del mismo modo nopodría castigarse como autor a quien haya ejercido sobre el ofendido una violencia cuyo carácter demuestre que notuvo ninguna concomitancia con la que produjo la lesión o muerte.
Así, cuandoresulte un estrangulado y el participante sólo haya hecho un disparo de revólver desde alguna distancia del ofendido. Por ellose ha dicho que la peculiaridad del tipo de homicidio en riña no es detal intensidad como para destruir absolutamente el elemento culpabilista inherente a todo delito, pero sí para aminorarlo (conf. Quintano Ripollés, op. cit., pág. 361).
Sin embargo, es esa sola aminoración la que en sí misma representala vulneración constitucional. Por ello, la exigencia de concomitancia noalcanza parajustificar que en caso de presentarse, nose esté, de todos modos, ante un supuesto de responsabilidad objetiva. Más bien, tales extremos poseen la virtud de posibilitar la construcción de una presunción de autoría, que como tal debe rodearse de ciertos indicios. Por lo dichoel a quo debió recurrir ala noción inconsistentedela "relación causal general", lo que pone a las claras la imposibilidad de motivarse en los elementos "relación causal"/"imputación objetiva", derechamente.
Es que "en nuestro Derecho la causalidad en el resultado, aunque quebrada y putativa, sigue desempeñando un papel altamente relevante, y de ahí la impunidad del partícipe quenoes causa de ... violencia alguna. El resultado lesivo, es, en todo caso, nouna mera condición de punibilidad, como en Alemania, sino un elementotípico que requiere engarce causal aunque presunto" (Quintano Ripollés, op. cit., pág.
362). Lo que sigue siendo daro es que este requerimiento de engarce causal —que convive con la indeterminación del autor como elemento negativo del tipo penal— no elimina el carácter presuntivo dela autoría, que es lo que invalida constitucionalmente a las figuras examinadas.
De este modo para el superior tribunal sólo se consagraría un supuesto de responsabilidad objetiva cuando la acción no "guarde relación causal general con el resultado", creándose así un concepto de responsabilidad personal muy especial, inconcebible para el derecho penal. En efecto, un tipo penal que permite en determinados supuestos la no exigencia del elemento culpabilista, reemplazándolo por meras presunciones —aunque algunos pocos casos queden a salvo— presenta un claro contraste con principios de orden superior, en tanto sobre la base de una presunción ficticia y forzada se atribuye una responsabilidad, que por tanto, es objetiva.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2400
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