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Fallos: 329:2408 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 contrasta fuertemente con elementales principios constitucionales. La figura, en efecto, arrastra un "arcaísmo propio de tiempos en que apenas si contaba el elemento de la culpabilidad personal, predominando la objetiva con sobrados casos de solidaridad, aun la más remota" Quintano Ripollés, op. cit., pág. 347).

Este tipo penal se remonta al derecho romano, aunque "posiblemente sin neto carácter criminal, por dimanar de la Lex Aquilia...

Referíase, en efecto, a la indemnización debida al dueño del siervo por los daños que se le causaren por otra persona conocida o desconocida...

De los textos incorporados al Digesto, el de Ulpiano... y el de Paulo...

sólo el primero, que es el aquiliano, correspondealariña tumultuaria actualmente prevista... dado que el segundo corneliano, haceméritoa la averiguación de los verdaderos autores materiales de los golpes" Quintano Ripollés, loc. cit.). En efecto, según la ley Cornelia, si en una riña "pereciese un hombre debido a una herida, conviene que se observen las heridas, las cuales se considerarán atribuidas a cada uno de los que tomaron parte en la reyerta (Paulo, Digesto lib. 48, tít. 8, ley 17). Es decir, que esta última ley establece una responsabilidad individual por laslesiones sufridas, de tal forma que cada uno responde delos propios golpes y si no sellega a desvelar, quién fue el homicida, ninguno será responsable del homicidio" (García Planas, op. cit., pág. 847).

Fueron los "postglosadores y prácticos italianos, canonistas y laicos, los queimpusieron la criminalización del precepto, al mismo tienpo que tantas otras formas de la culpa aquiliana, hasta el punto de que en tiempos de Clemente XII llegó a aplicarsea los partícipes en riñala pena ordinaria del homicidio" (Quintano Ripollés, op. cit., 348; según Manzini "la frecuencia con que se producían homicidios en virtud de riña, dio lugar a que el Papa Clemente XII sancionase a estos delitos con más rigor", citado por García Planas, op. cit., pág. 848).

Comúnmente "sin embargo, se impuso la extraordinaria (atenuada, como en la culpa)... era la solución media más oportuna, aunqueno la más justa, para evitar el impunismo y satisfacer las perentorias necesidades de la víctima" (Quintano Ripollés, op. cit., pág. 348). También actualmente la "grave incongruencia trata de salvarse, en loformal, sin conseguirlo por lo demás, al no imputarse al partícipe el "homicidio propiamente dicho, sinola figura... autónoma... de homicidio en riña" (Quintano Ripollés, op. cit, pág. 347). De todos modos, se desconoce quién fue el autor del resultado dañoso, por lotantosetrata de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2408

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