Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:2290 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

En segundo lugar, y tal como afirmarala defensa oficial, considero que los agravios postulados encierran cuestión federal suficientepara que sean tratados por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

Así opino, porque no debe perderse de vista que el recurso de inaplicabilidad de ley intentado apuntó, en definitiva, a remover los obstáculos for males alegados por la casación local para sustraerse al conocimiento de planteos propios de su competencia, en particular, el relacionado con la invalidez constitucional delas penas perpetuas, que, más allá de la solución o respuesta que reciba en el caso concreto, constituye un agravio federal, ante la posibilidad de que puedan verse afectados derechos y garantías consagrados tanto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, como en tratados internacionales de igual rango.

Presentes esas condiciones, los carriles recursivos debieron quedar despejados con la interposición de aquel remedio, habida cuenta que los agravios propuestos resultaban —según la descripción efectuada de aquellos de innegable carácter federal. Sin embargo, la corte provincial restringióla vía utilizada por el apelante y denegó el acceso a su máxima instancia, so pretexto de no reunir la impugnación ciertos recaudos que taxativamente la ley derito estipula para la admisibilidad de los recursos extraordinarios locales.

A mi entender, la postura sustentada por el a quo no sólo aparejó, en concreto, una violación a la garantía que tiene todo condenado aque el acto jurisdiccional quelo perjudica sea revisado mediante el ejercicio de la doble instancia judicial (artículo 8, párrafo 2°, apartado h, dela Convención Americana sobr e Derechos Humanos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), sino que también importó, como expusola parte, soslayar arbitrariamente el criterio desarrollado por V.E. en materia de superior tribunal de la causa, a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490 ) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 ), los cuales fueron correctamente invocados en toda la línea recursiva y a cuyos términos y conclusiones me remitoin totum, por resultar plenamente aplicables para la solución del presente.

En alusión a esa doctrina, estimo pertinente reproducir un principio cardinal allí establecido, según el cual, "no concierta con el régi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2290

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 920 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos