pena, habida cuenta que esta posibilidad no está establecida en la legislación penal.
Básicamente, el rechazo de esa petición se sustentó en que las penas de cumplimiento perpetuo finalizan al término del plazo que surge de conjugar los artículos 13 y 16 del Código Penal —veinticinco años— según la redacción anterior ala reforma introducida por la ley 25.892), que, en el caso de autos, noresulta de aplicación por cuanto la calidad dereincidente de Mansilla leimpide acceder al beneficio delalibertad condicional.
Manteniendo el propósito trazado en su anterior presentación, la defensa planteó la vía de casación local invocando los siguientes agravios: a) Inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones sustantivas que regulan la libertad condicional y la reincidencia.
Así, expuso que de una interpretación armónica delos artículos 13 y 53 del código de fondo, se infiere que el multireincidente puede solicitar su liberación condicional pasados los primeros veinticinco años de encierro, y pedir el agotamiento de la pena cuando hubieren transcurrido cinco años desde a finalización de la libertad concedida.
Sin embargo, alegó, el caso particular de Mansilla —con más de treinta años de encarcelamiento—, afecta la coherencia del sistema penal, al hallarse en peor situación que el reincidente múltiple. Y puntualizó que el artículo 53 del Código Penal, al posibilitar la libertad condicional de estos últimos, constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 14 ibídem obien lo deroga, por locual, asu criterio el sub judice entraría en el supuesto del artículo 13 del código de fondo.
b) Inconstitucionalidad de la pena perpetua propiamente dicha, al considerar el recurrente que resulta inusitada y vidlatoria delos principios y garantías consagrados en el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
El tribunal de casación dedaró inadmisible el remedio, al considerar que si la sentencia condenatoria había adquirido firmeza en el
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2287
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