Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:227 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

de este Ministerio Públicoin reP.584, XXXIII, Originario, "Puentedel Plata S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 11 de agosto de 2003, y L.314, XL, Originario, "Las Mañanitas S.A. c/ Neuquén, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 6 de septiembre de 2004).

En tales condiciones, opino que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión bajo examen, de probar el Estado local la distinta vecindad que invoca respecto del demandado, el proceso debe tramitar ante la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2005. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de febrero de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que este Tribunal comparte el relato de los antecedentes del caso y de la pretensión promovida que se realiza en el punto | del dictamen de fs. 54/55 del señor Procurador Fiscal subrogante, al que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

2°) Que para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, no basta que una provincia sea parte en el pleito, sino que es necesario, además, quelo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos: 311:1588 ; 315:448 , entreotros) o en una de naturaleza civil, en cuyo casoresulta esencial la distinta vecindad dela contraria (Fallos: 311:1812 ; 313:1217 ; 314:240 ; 315:2544 , entre otros), quedando excluidas de dicha instancia las que se vinculan con el derecho público local.

Asimismo, se ha sostenido que no es causa civil aquella en que, a pesar de denandarse restituciones, compensaciones oindemnizaciones de esa naturaleza, tienden al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en las que éstas proce

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-227

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 227 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos