de esa ley, toda vez que la disminución de su capacidad laboral nole había impedido ejercer las actividades de costurera que su capacidad restante le permitía desempeñar.
4°) Queasisterazón alatitular en cuanto a que la alzada equivocó el encuadramiento jurídico del caso. Ello es así pues el régimen para minusválidos reconoce el derechoa la prestación por invalidez cuando el afiliado se incapacite para realizar aquellas tareas que su capacidad restante le permitía desempeñar, aparte de que no requiere antiguedad en la afiliación, pues el art. 6° de la ley 20.475 establece que las leyes 18.037 y 18.038 se aplican supletoriamente en cuanto no se opongan a sus disposiciones.
5°) Que surge de las actuaciones administrativas que corren por cuerda que la titular tenía una disminución psicofísica de un 50, porcentual que no tiene una jerarquía invalidante ni le ha impedido realizar sus tareas habituales, situación que se encuentra corroborada por el dictamen del perito médico que destacó que las dolencias denunciadas por la recurrente a la fecha de su afiliación en el año 1975 -glaucoma, hipertensión y diabetes— le habían permitido trabajar ya que eran propias de la edad, como asimismo por la información sumaria y por las declaraciones testificales que resultaron concordes con el peritaje aludido (arts. 1° y 3", ley 20.475 y fs. 19/20; 56/58 y 59/62).
6°) Que las graves patologías descriptas por el perito actuante al momento de realizar su informe en el año 1992 —adenocarcinoma de endometrio grado IV con metástasis cerebral, hipertensión arterial, glaucoma diabetes, artrosis cervical, lumbar y coxogemoral y parkinsonismo"—, daban cuenta de un porcentaje estimado en un 76,79 que evidenciaba la imposibilidad de continuar trabajando en cualquier tipo detareas.
7) Que, en tales condiciones, y dado que la actora se encontraba capacitada a los fines previsionales al momento de la afiliación, corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que otorgue la prestación por invalidez según el régimen de la ley 20.475, de conformidad con lo expr esado en los considerandos que anteceden.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos pre
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2151
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2151¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 781 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
