JUBILACION POR INVALIDEZ.
La incapacidad del 50 a la fecha de afiliación no obsta a la aplicación del régimen de la ley 20.475, si se demostró que ese porcentual no tenía una jerarquía invalidanteni impedía ala peticionante realizar sus tareas habituales y que las graves patologías descriptas casi veinte años después evidenciaban la imposibilidad de continuar trabajando, por lo que corresponde otorgar la prestación por invalidez según la mencionada ley.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.
Vistos los autos: "Forte, María Rosa cd/ INPS — Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autón. s/ jubilación por invalidez".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamientodela Sala | dela Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado a jubilación por invalidez en razón de quela interesada se encontraba incapacitada en un 50 a la fecha de afiliación, circunstancia que obstaba a la aplicación del régimen especial establecido por la ley 20.475 (art. 1°), la actora dedujoel recurso ordinario que fue concedido (art. 19, ley 24.463).
2°) Que para decidir de ese modo, la cámara tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 2° delareferida ley 20.475 referente a la jubilación ordinaria. Sobre esa base señaló quela titular no había acreditado diez años de servicios con aportes inmediatamente anteriores a su cese y tampoco cumplía con la antiguedad en las tareas exigida por dicho régimen, por lo que desestimó el planteo de la titular y confirmó la denegación del beneficio.
3) Quela apelante sostiene que el a quo ha interpretado erróneamente los hechos y el derecho aplicable ya que equivocó el objeto dela demanda al tratarlo como una jubilación ordinaria cuando su pretensión era la de obtener una prestación por invalidez bajo el régimen de minusválidos (ley 20.475), por lo que las exigencias que debían contemplarse para juzgar su procedencia eran lasimpuestas por el art. 3°
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2150
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2150¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 780 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
