329 dictada por el Juzgado Federal de Campana, en el "Incidente de devolución del buque Amanecer", planteado en el marco de la causa:
"Insauralde, Sixto Ramón y otros s/ contrabando", que tramita en esa sede (fs. 127/133).
Laresolución cuestionada, fundada en las disposiciones del artículo 231 del Código Procesal Penal de la Nación y 876 del Código Aduanero, no hizo lugar ala sdlicitud de los propietarios del navío por considerar queno podía descartarse que éstos estuvieran involucradoso, al menos, en conocimiento del hecho lícito cometido (fs. 34/35). Esta sentencia fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (fs. 124).
El amparista invocó, entre otros tratados, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de la que surgiría la obligación de su representado de velar por los derechos de sus connacionales y de prestarles ayuda y asistencia.
Asimismo, consideró que los actos impugnados ponen en peligro el efectivo ejercicio de los der echos de propiedad de sus representados sobre los bienes que le pertenecen y vulneran los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
Por lo demás, sostuvo en apoyo de la competencia originaria dela Corte, que ésta como órgano supremo de uno de los poderes del gobiernofederal, le corresponde, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a los que el país está vinculado, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente ala comunidad internacional.
Ahora bien, es doctrina de V. E. que la competencia originaria de la Corte en materia penal, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en los que sea parte, ya sea como actor o demandado, un agente extranjero que goce de status diplomático, según la Convención de Viena sobre Agentes Diplomáticos de 1963, y no puede ampliarse, restringirse, ni modificarse por las leyes que la reglamentan (Fallos: 323:3592 y 324:3696 , entre otros).
Tampoco utilizando otras vías procesales es admisible la ampliación de los límites constitucionales para la jurisdicción originaria. En
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2068
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