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Fallos: 329:2071 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La competencia originaria de la Corte -de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, razón por la cual la inhibición debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la CorteSuprema. Causas en quees parteuna provincia. Causasciviles. Causasregidas por el derecho común.

La causa corr esponde a la competencia originaria de la Corte Supremasi se está en presencia de una causa civil, en la medida en que su decisión torna sustancialmente aplicables nor mas de derecho común, seha citado como tercero a una provincia y se dan las demás condiciones requeridas por la Constitución Nacional en orden ala distinta vecindad (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58) (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la CorteSuprema. Causas en quees parteuna provincia. Causasciviles. Causasregidas por el derecho común.

Se entiende por causa civil no sólo la que nace de estipulación o contrato sino también la regida por el derecho común, es decir, causas en que se debatan cuestiones relacionadas con el derecho privado; así, las que tienen por finalidad obtener el cobro deindemnizaciones derivadas de los actosilícitos, delitos ocuasidelitos deben ser compr endidas en dicha denominación, quedando expresamente excluidaslas cuestiones de derecho criminal o de derecho administrativo con la secuela del ejercicio del poder de policía como fuente fecunda de r esoluciones de derecho público (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Patricia Marcela Aguilar, por derecho propio y en representación de su hija menor —L. J. G.— con domicilio en la Provincia de Tucumán,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2071 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2071

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