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Fallos: 329:2059 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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2) Que el recurso extraordinario es admisible pues la decisión impugnada es asimilable a definitiva, en tanto la exclusión de la deuda del régimen de consolidación de la ley 25.344 causa a la demandada un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 317:1071 ; 322:1201 ; 324:826 ), y se halla en juego, además, la inteligencia de normas federales y la decisión recaída ha sido contraria al derecho quela recurrente fundó en ellas.

3) Que las obligaciones alcanzadas por el art. 13 de la ley 25.344 se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda (art. 1°, ley 23.982). Como consecuencia de ello, se produce —en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los der echos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que correspondan (art. 17 ley citada).

4°) Que en tales condiciones, la existencia de fondos a disposición del Tribunal depositados por la demandada con anterioridad ala vigencia de la ley 25.344, no obsta a la aplicación del régimen de consolidación del pasivoestatal. Deallí queel art. 9 inc. a del decreto 1116/00 precisa que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos de las sentencias (...) aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación".

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 48. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por la Dirección General Impositiva representada por la Dra. Analía Verónica Micciullo, con el patrocinio de la Dra. Silvia Josefina Pepe.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala |-.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2059

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