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Fallos: 329:2055 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.A.
v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

Esadmisible el recurso extraordinario pues la decisión que consideró que los honorarios no se encontraban alcanzados por el régimen de consolidación de deudas es asimilable a definitiva, en tanto la exclusión de la deuda del régimen de la ley 25.344 causa a la demandada un gravamen de imposible reparación ulterior, y se halla en juego, además, la inteligencia de normas federales y la decisión recaída ha sido contraria al derecho quela recurrente fundó en ellas.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Las obligaciones alcanzadas por el art. 13 de la ley 25.344 se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda (art. 1°, ley 23.982). Como consecuencia de ello, se produce—en ese momento- la novación dela obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, ola entrega de los bonos que correspondan (art. 17 ley citada).


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La existencia de fondos a disposición del tribunal depositados por la demandada con anterioridad a la vigencia de la ley 25.344, no obsta ala aplicación del régimen de consolidación del pasivo estatal. De allí que el art. 9 inc. a del decreto 1116/00 precisa que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos de las sentencias (...) aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación".


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La aplicación dela ley 25.344 alos pronunciamientos no cumplidossi se trata de deudas pasibles de ser consolidadas resulta inexcusable toda vez que sus disposiciones —en razón de su carácter de orden público— son imperativas e irrenunciables (art. 16, ley 23.982) (Voto dela mayoría, al queno adhirióla Dra. Carmen M. Argibay).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2055 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2055

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