— 1 A mi modo de ver, las cuestiones que se ponen a conocimiento de V.E. son sustancialmente análogas a las examinadas por este Ministerio Público el 17 de septiembre de 2003, in re H. 132, L. XXXVII, "Hulytego S.A. c/ Fisco Nacional Dirección General Impositiva", a cuyos fundamentos y conclusiones remitió la Corte en su sentencia del 16 de noviembre de 2004.
Opino, por tanto, que corresponde admitir la queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 6 de abril de 2005. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva) en la causa Hewlett Packard Argentina S.A. d/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, los que se dan por reproducidos en razón de brevedad.
2) Que el recurso extraordinario es admisible pues la decisión impugnada es asimilable a definitiva, en tanto la exclusión de la deuda del régimen de consolidación de la ley 25.344 causa a la demandada un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 317:1071 ; 322:1201 ; 324:826 ), y se halla en juego, además, la inteligencia de normas federales y la decisión recaída ha sido contraria al derecho quela recurrente fundó en ellas.
3) Que las obligaciones alcanzadas por el art. 13 de la ley 25.344 se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda (art. 1°, ley 23.982). Como consecuencia de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2057
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