329 ello, se produce —en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los der echos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que correspondan (art. 17 ley citada).
4°) Que en tales condiciones, la existencia de fondos a disposición del Tribunal depositados por la demandada con anterioridad ala vigencia de la ley 25.344, no obsta ala aplicación del régimen de consolidación del pasivo estatal. Deallí queel art. 9 inc. a del decreto 1116/00 precisa que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos delas sentencias (...) aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación".
5°) Que la aplicación de la ley 25.344 a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas resulta inexcusable toda vez que sus disposiciones —en razón de su carácter de orden público- son imperativas e irrenunciables (art. 16, ley 23.982; Fallos: 317:739 ; 319:2931 ; 326:1637 ).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 48. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN
M. ArciBaY (según su voto).
VoTo DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, los que se dan por reproducidos en razón de brevedad.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2058
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