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Fallos: 329:1955 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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que surge del auto defojas 314. Respecto dela arbitrariedad atribuida al fallo, se articuló la pertinente queja que corre por cuerda.

— II a) En su presentación de fojas 264/291, el recurrente insistió en que el a quo, sin fundamento alguno, se apartó del criterio sustentado anteriormente por el mismo tribunal en la causa que cita a tal efecto, por el cual resultaba de aplicación las disposiciones del Código Penal art. 62, inciso 5°) para las infracciones y sanciones de tal naturaleza previstas en la ley 22.802, que establecía un plazo menor de prescripción. De esa forma, se omitió dejar sin efecto la sanción aplicada ala empresa a pesar de haber transcurrido hasta el dictado de la resolución administrativa que la impuso el término de dos años establecido en aquella norma, sin que se haya verificado alguna causal de interrupción por la comisión de otra infracción o por secuela de juicio.

b) Alegó también que la Cámara se había arrogado funciones legislativas vulnerando el principio de legalidad, al ampliar arbitrariamente lo dispuesto en el artículo 1 en función del artículo 4 de la ley 22.802, y del artículo 18 de la Resolución N ° 100/93. Ello es así pues, contrariamente alo sostenido en el fallo, en su opinión dichos preceptos legales establecen claramente como alternativa que la naturaleza ocalidad del producto extranjero y las precauciones para su uso deben estar expresados en idioma castellano en éstos, o en sus envases, etiquetas o envoltorios, razón por la cual al cumplir con tales exigencias parte de la mercadería en cuestión —corrector— resultaban atípicos los hechos reprochados en tal sentido.

c) Igualmente se agravió el apelante por haber soslayado el a quo el análisis de un aspecto oportunamente propuesto y decisivo, relacionado con la necesidad de determinar la peligrosidad de otro de los productos intervenidos —borratintas—en el primero de los procedimientos, circunstancias que, de acreditarse, obligaban a la empresa a cumplir con la exigencia de indicar las precauciones o cuidados para su uso en idioma castellano, prevista en el mencionado artículo 18 de la Resolución N ° 100. Al concluir que dicho artículo no reunía las características que, a su entender, permitirían atribuirle tal naturaleza —posibilidad de producir daños de cierta entidad por el uso normal al cual está destinado— consider ó que el hecho también resultaba atípico por no hallarse comprendido en el supuesto previsto en aquella norma.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1955 
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