Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que, según invoca, son causados por la subsistencia de la inundación de un campo de propiedad del actor denominado "La Magdalena", ubicado en el Partido de Trenque Lauquen, ubicado en el territorio del Estado local demandado, araíz delas obras realizadas en el sistema lagunar "El Hinojo-Las Tunas".
Señala que dichos perjuicios fueron acreditados en un juicio anterior correspondiente a la causa M.448.XXII| "Madero Unzué de Ayerza, María de las Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", en el que por sentencia del 17 de abril de 1997 este Tribunal hizolugar parcialmente a la denanda y condenó al Estado local a pagar la indemnización correspondiente al 70 de los daños producidos.
Agrega que debido a que los hechos acreditados en aquella causa no han sufrido modificaciones, promueve esta demanda cuyo objeto consiste en continuar con el reclamo por los daños causados —según afirma— en los períodos posteriores no comprendidos en aquella sentencia.
2) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo alosfundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados en las causas "Barreto" y "Zulema Galfetti de Chal baud e Hijos Sociedad de Hecho" (Fallos: 329:759 y 1603 respectivamente), a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Cortereglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debeinhibir se de continuar conociendo de este asunto.
3) Queel estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte -de incuestionable raigambre constitucional reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese ala tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 258:342 ; 259:157 , entre muchos otros).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1841
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