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Fallos: 329:1846 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 ria (v. Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entreotros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, delarealidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus manifestaciones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la instancia originaria del Tribunal.

En el sublite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 - se desprende que el actor si bien dirige su pretensión nominalmente contra la Provincia de Buenos Aires, ésta no resulta sustancialmente demandada ya que no se individualiza de manera concreta los actos por los cuales reclama contra dicho Estado local.

En tales condiciones, entiendo que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, la Provincia de Buenos Aires no es parte en la causa, ya que no integra la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión (doctrina de Fallos: 317:980 ; 318:1361 ).

En consecuencia, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible deextendersea otros casos no previstos (Fallos: 312:1875 ; 313:936 y 1019; 317:1326 ; 323:2944 y 3273), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.

Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema, toda vez que, al ser denandados la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional, respecto delas provincias, con la

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1846 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1846

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