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Fallos: 329:1537 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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táfora cubre no es menos verdad. Detrás de los muros del domicilio y delos pliegos que envuelven la carta está contenido un universor eservado, inaccesible para todo aquel al que noselopermitasu titular. La inviolabilidad dela carta no depende dela fragilidad de su continente, así como, parafraseando a lord Chattam, la lluvia podrá penetrar en una débil cabaña, pero el rey no". Es por ello que el Tribunal ha considerado ala inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos como un derecho "básico o "fundamental" dela persona humana (Fallos: 308:1392 , págs.

1428 y 1475. Asimismo: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. X; Convención Americana sobr e Derechos Humanos, art. 11.2). Se trata de especies de un género único, de una garantía relativa "a todas las invasiones de parte del gobierno y de sus empleados a la santidad del hogar de cada hombre y de la privacidad de su vida. No esla rotura de sus puertas, o el hurgar en sus gavetas lo que constituye la esencia de la infracción; sino la invasión de un inabrogable der echo a la seguridad personal, a la libertad personal y a la propiedad privada' (Boyd v.

United States, 116 U.S. 616, 630). Son aspectos como el presente los que hacen oportuno el recuerdo dela siguiente definición: "El derecho ala privacidad es el derecho del individuo para decidir por sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal" (Oficina de Ciencia y Tecnología de los Estados Unidos de Norteamérica, Privacidad e Investigación de la Conducta", citada por Emerson, Thomas |., The System of Freedom of Expression, Nueva York, 1970, pág. 545). Derecho este Último que ha sido terminantemente afirmado por el Tribunal en el caso Ponzetti de Balbín" (Fallos: 306:1892 ), entre otros" (énfasis agregado).

6) Que como se advierte, la recta interpretación de la previsión constitucional no consiente la distinción que el a quo formula, pues el juez es ni más ni menos que un funcionario del Estado a quien le está vedado interferir en la comunicación epistolar, aun para juzgar sobre el carácter confidencial de su contenido. Ello, porque en el caso no se ha invocado norma legal alguna que restrinja el derecho constitucional ala privacidad de la correspondencia.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar ala queja y al recurso extraordinario interpuesto, se deja sin efecto la sen

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1537

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