mérito de dichos pagos con prescindencia de la etapa procesal en que fueron invocados, pues una apreciación de esa naturaleza laimpone el art. 163, inc. 6°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aunque aquéllos no hayan sido formalmente aceptados como hechos nuevos en los términos del art. 365 del ordenamiento citado; máxime, cuando frente a los caracteres que dan un contenido singular y excepcional a esta instancia originaria y exclusiva del Tribunal, el alcance del principio de preclusión frente a cuestiones de esa naturaleza debe flexibilizarse en la medida en que la interesada no cuenta con la facultad que, en el marco de los procesos ordinarios de conocimiento sometidos a una doble instancia, le reconoce el art. 260, inc. 5°,ap. a, del código de rito.
3) Que a tal efecto es decisivo el dictamen contable presentado a fs. 660/663 y 798/799 por el contador Gerardo Federico Sichel, prueba ala que ambas partes han recurrido en defensa de sus derechos. En ese informe, que incluye la documentación y cálculos agregados como anexos, el perito determina que existen remanentes impagos por los conceptos en disputa, conclusión que se funda en una metodología dotada del necesario sustento técnico, pues se apoya en el examen delas resoluciones que reglaban las transferencias, de la documentación bancaria y de la obrante en sede administrativa.
Por otro lado, las objeciones expuestas por el Estado Nacional a fs. 747/761, 802/805 y en su alegato de fs. 813/816, no demuestran que hayan existido errores que pudieran restarle confiabilidad al método utilizado por el perito. De igual modo, las impugnaciones que al respecto formula la demandada con sustento en que medió apartamiento delas resoluciones que reglaban las transferencias y en que se obser van diferencias de cálculo, no pueden ser atendidas, en la medida en que no se ha aportado ningún elemento objetivo de convicción que permita concluir que las sumas que corresponden a la actora no se compadecen con la normativa emanada del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de la Energía Eléctrica. Por lo demás, es de toda evidencia que las alegadas diferencias obedecen a un error material toda vez que la sumatoria de los guarismos arroja las cantidades que indica la demandada en su impugnación; que, por cetro lado, no cuestiona los saldos que informa el experto.
Sobre tales bases y habida cuenta de que corresponde reconocerle suficiente valor probatorio (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), debe admitirse el reclamo.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1322
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