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Fallos: 329:1323 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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4°) Queno son procedentes losintereses pretendidos por la provincia actora con apoyo en la reglamentación establecida por la resolución 61/92, y su madificatoria 78/95, de la Secretaría de Energía, por cuantoella ha sido dictada en el marco del art. 36 de la ley 24.065 con miras a un régimen especial destinado a la elaboración de procedimientos para la fijación de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista, uno de cuyos objetivos expresamente declarado fue desalentar la morosidad en el pago de las obligaciones y de este modo evitar que el incumplimiento de parte delos deudores dé lugar a que obtengan una fuente definanciamientoa costa del sector eléctrico; y, concordemente, a sancionar un régimen que permita agilizar los procedimientos de percepción de las acreencias para evitar la acumulación de deudas vencidas e impagas. En las condiciones expresadas es inequívoca la finalidad de los intereses y recargos contemplados por el régimen invocado, en el sentido de constreñir alos deudores del Mercado Eléctrico Mayorista para que paguen en tiempo oportuno las obligaciones a su cargo y, de este modo, permitir el adecuado funcionamiento del sistema en el que, frentea la naturaleza del serviciodeque setrata, se encuentran comprometidos los fines de interés general impuestos por la ley, tal como lo admite la actora en su escrito de demanda (fs. 183 vta./184).

Es evidente que tal objeto es enteramente ajeno al supuesto de las obligaciones del Estado Nacional por la distribución delos fondos adeudados alas provincias, como las reclamadas en el sub lite, caso en el cual no existe con igual alcance el propósito de instar al fisco a dar rápido cumplimiento con las obligaciones a su cargo, pues no se encuentran en juego lasfinalidades deinter és general mencionadas precedentemente.

De ahí, pues, quefrenteala diversidad de situaciones señalada no cabe integrar por analogía a las obligaciones reclamadas en este procesola solución reglada de modo típico sólo para el incumplimiento en queincurren los agentes del mercado eléctrico mayorista en el pago de las facturas por la adquisición de energía, sin que pueda invocarse en el caso, como lo ha decidido esta Corte en materia de repetición de tributos (Fallos: 323:3412 , y suscitas), agravio alguno al principiode igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, por no verificarse la simetría de obligaciones postulada por la actora.

5°) Que en virtud de la fecha en que resultaron exigibles las obligaciones que se debaten en autos resulta aplicable lo dispuesto por el

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1323

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