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Fallos: 329:1208 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 porque no distingue de qué terceros se está formando el concepto y se confunden situaciones distintas al equiparar alos terceros que participaron y no participaron en el acuerdo.

Agregaron que en el caso de autos los terceros de que se trata no son cualquier tercero, sino aquellos que estaban contractualmentevinculados con una de las partes sobre las cuestiones litigiosas y que pasaron a ser acreedores por revocación o renuncia del mandato y por la transacción. Por ello, su situación era diferente a la de otros terceros vinculados por razones distintas o ajenos a larelación jurídica. Entonces, la celebración de la transacción que determinó un monto sin darles participación esconde un vicio en la buena fe y se presta a sacar ventajas unilaterales, con perjuicio de quienes se encontraban en tal situación. Llegaron a la conclusión de que es un contrasentido y una irrealidad que los colocó en desigualdad y obligó a que los profesionales excluidos y omitidos fuesen quienes debieran probar la simulación, el dolo o el fraude.

Sostuvieron que el fallo de la Corte Suprema que seccita en el plenario fue firmado por jueces que ya no lo son y que luego su doctrina no fue sostenida, como se desprende de otros pronunciamientos en sentido contrario que mencionan; que la doctrina del plenario pasó por altoel régimen del efectorelativo de los contratos, que legislan los arts. 503, 504, 851, 1034, 1195, 1999 y concordantes del Código Civil y estableció un principio contrario por la soda voluntad del juzgador, opuesto al orden jurídico, que no se encuentra modificado por el nuevo art. 505, reformado por la ley 24.432; que la falta de base normativa del plenario no es una derivación razonada del derecho vigente y que conculca los derechos tutelados por la Constitución Nacional en los arts. 14 bis y 17.

Por último, sostuvieron la no aplicabilidad de las reformas introducidas por la ley 24.432 al caso de autos, por haber se cumplido las tareas de los profesionales con anterioridad a su vigencia y la existencia de gravedad institucional.

4°) Quela cuestión resuelta en autos es sustancialmente idéntica ala considerada en la causa C.1283.XXXI1X "Coronel, Martín Fernandoc/ Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán", voto de los jueces Petracchi, Zaffaroni y Lorenzetti (Fallos: 329:1066 ), ala que corresponde remitir por razón de brevedad.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1208

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