ral de Propiedades (v. fs. 159/164, en especial fs. 163 vta.), y un certificado de dicho Registro en el que, en coincidencia con el título, el inmueble figuraba matriculado a su nombre (v. fs. 243/250), es razonable que se creyera el legítimotitular del dominio y que intentara hacer valer sus derechos en los autos en los que el inmueble iba a ser rematado judicialmente, es decir, ante el órgano jurisdiccional que había decretado la subasta. En este marco, coincido con el Juez de Primera instancia que subrayó que el actor, en el aspecto procesal, había emprendido la vía adecuada.
También estimo acertadas las consideraciones de los magistrados de Cámara, en orden a que la certeza de que las irregularidades radicaban en la inscripción del inmueble a nombre del actor, se produjo recién con metivo de la información que por Secretaría recabó al Registro el Juez de la ejecución, y que lollevóa dictar el pronunciamiento del 16 de noviembre de 1987 que rechazó la pretensión esgrimida por quien, hasta ese momento, se consideró titular registral del inmueble a subastar. Fue entonces a partir de esa sentencia que el actor tomó conocimiento efectivo del daño que invoca en el presente juicioy, por lotanto, dicho pronunciamiento marcó el comienzo del términode la prescripción para accionar contra el Registro de la Propiedad.
Dicho de otro modo, no resulta inverosímil admitir que, aún anoticiado de posibles errores registrales, el aquí actor, sobre la base de los elementos en los que figuraba comotitular del dominio, pudo sensatamente creer, hasta el dictado de la sentencia referida, que se trataba de errores subsanables y que él era el verdadero dueño del inmueble. En tales condiciones, constituiría un contrasentido entender que, al mismo tiempo que invocaba la titularidad registral del inmueble en el proceso en el que se había ordenado la subasta del mismo, se hallare habilitado para iniciar otrojuicio contra el Registro de la Propiedad pretendiendo una indemnización por haber efectuado o permitido una inscripción apócrifa, y que, en consecuencia, estuviere corriendo el tienpo de prescripción para promoverlo.
Por otra parte, teniendo presente quea losfines dela interrupción de la prescripción, debe entender se por "demanda" (art. 3986 del Código Civil) toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate (v. doctrina de Fallos:
312:2134 ), los escritos presentados en el juicio de cobro de alquileres, deben ser interpretados como actos interruptivos de la prescripción
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1017
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