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Fallos: 328:977 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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por lo tanto, que esa defensa estuvo enderezada a resistir la pretensión de la actora, que consistía únicamente en el resarcimiento de los daños ocasionados en el inmueble durante el tiempo que estuvo ocupado por la demandada y no en el pago del canon locativo.

De tal manera, la condena contradice el fundamento del instituto procesal de las costas, cuya justificación reside en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza pues, si para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios, el actor debiera pagar una suma superior a la del resarcimiento, como sucede en el sub examine, ello significaría un verdadero perjuicio patrimonial, pese a que le ha resultado favorable.

Podría decirse que también la actuación de la ley benefició a la reconviniente, pero éste radicó en la disminución de los daños reparables y del monto indemnizatorio, que eran el objeto de la pretensión que se hizo valer en el proceso. Esto, sin embargo, no autoriza a considerar que la reconvención sea un proceso que se autonomice respecto de aquel en el que se planteó; por el contrario, debe juzgarse como un mecanismo de acumulación en razón de la conexidad que existe entre ambas y no como si se tratara de procesos independientes -según ha ocurrido en el sub lite.

Respecto del agravio vinculado a las costas de segunda instancia, pienso que también le asiste razón al recurrente al sostener que la distribución efectuada (20 y 80) es arbitraria. Así, se ha resuelto que tanto la distribución de las costas, como la aplicación de los porcentajes de vencedor y vencido respecto de los rubros parcialmente admitidos, no constituyen operaciones absolutamente matemáticas, sino que dejan cierto margen de prudente discreción al tribunal a fin de evitar consecuencias absolutamente inicuas.

En efecto, la Cámara no ha justificado la determinación de esta proporcionalidad en función del resultado del proceso para las partes, ni ha explicado los motivos por los cuales estableció los respectivos porcentajes, ya que, si bien existe un amplio margen de discrecionalidad, la prudencia y razonabilidad exigen que la distribución se encuentre debidamente fundada. Por todo lo expuesto, considero que es procedente. el recurso extraordinario en cuanto atañe a la imposición de las costas de la reconvención y de la apelación. - ii .

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:977 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-977

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