328 969 vase el depósito de fs. 1, y oportunamente devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por María T. Panetta de Martínez Marull, representada por el Dr. Luis Maximiliano Zarazaga.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Córdoba.
BELGRANO 845 S.R.L. v. GOBIERNO ȣ La CIUDAD ve BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —al declarar la nulidad del contrato de locación suscripto por el actor con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- admitió la demanda por los daños que estimó acreditados y recha26 el luero cesante.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Corresponde rechazar los agravios que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, así como de materias regidas por el derecho público local o el derecho común que, en principio, no dan lugar a la apelación federal y sólo expresan la disconformidad del apelante con la determinación de los daños y el quantum de la indemnización (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
La doctrina de la arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia de los apelantes con la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, así como de la inteligencia de normas del derecho común efectuada por el a quo, cualquiera que sea su acierto o error. Ello es así, porque tal doctrina no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas, máxime si se trata de cuestiones que, por su naturaleza, son privativas de los jueces de la causa (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:969
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