concursal se halla concluido, motivo por el cual devolvió las actuaciones al Juzgado de origen (v. fs. 25).
En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
—I-
Corresponde poner de relieve que el demandado, en su presentación de fs. 20/21, denuncia que el actor se encuentra tramitando ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 9 incidente de verificación correspondiente a las deudas anteriores a la fecha de presentación de su concurso preventivo, motivo por el que opuso excepción de litispendencia.
Ahora bien, procede destacar que la ley concursal dispone, en su artículo 56, que los efectos del acuerdo se hacen extensivos a todos los acreedores, incluso a aquellos que no participaron en el trámite regular del mismo y que pueden concurrir mediante un incidente de verificación tardía, o una acción individual si hubiere vencido la oportunidad para la primera, procedimiento que la ley califica de trámite de verificación, que resulta ineludible.y que se debe dar con inevitable intervención del juez del concurso y de la sindicatura o el órgano de control que la sustituya (párrafo 72 de la norma).
Además, es del caso señalar que el artículo 59 del citado cuerpo normativo establece claramente una distinción entre lo que implica la declaración de finalización del trámite para llegar al acuerdo preventivo y sus consecuencias respecto de la actuación del síndico y la intervención que se da a otros funcionarios concursales, de los efectos de la decisión de concluir los procedimientos derivada del cumplimiento del acuerdo, único supuesto en'el que cesarían todos los efectos del concurso y habilitaría el trámite de la causa ante el tribunal competente natural por razón de la materia y el territorio (v. Fallos: 325:1382 ).
Por ende, opino que la presente causa deberá en su estado, continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9. Buenos Aires, 24 de noviembre de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:862
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