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Fallos: 328:829 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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79) Que, atendiendo a la real naturaleza de los hechos, la conducta desarrollada por quien realizó la previsión presupuestaria a la que alude el art. 2? de la acordada 47/91 dentro de los cinco días de haber interpuesto el correspondiente recurso de hecho, es apropiada y merece la tutela judicial en toda su extensión, sin que obste a dicha conclusión, a los fines de contribuir a la más efectiva realización del derecho, la fecha en la que se efectuó su acreditación ante este Tribunal, pues no cabe otorgar a dicho extremo temporal una relevancia tal que, en desmedro de la verdad sustancial, importe la caducidad automática del acogimiento de marras, máxime cuando el objetivo propuesto por la norma ya ha sido cumplimentado por la recurrente.

8) Que, bajo tales premisas, una mera interpretación literal del texto en crisis conduciría a frustrar el objetivo de la institución reglamentada, traduciendo una comprensión dogmática e inadecuada de la norma, que restringe su eficacia, desvirtúa su sentido y vuelve inoperante —en los hechos- la facilidad financiera reconocida a la litigante.

9) Que, en efecto, no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias del caso o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas.

De lo contrario —conforme inveterada jurisprudencia de este Tribunal-, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de uno u otros no se compadece con la sublime misión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 234:482 ; 302:1284 y sus citas).

Por ello, se hace lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 43, se deja sin efecto la providencia de fs. 33 y se tiene por diferido el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en los términos de la acordada 47/91. Notifíquese y sigan los autos según su estado.


E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:829 
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