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Fallos: 328:823 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Tampoco se debate que lo decidido hasta aquí no afecta la validez de lo actuado por los patrocinados, pues el defecto de intervención del letrado —asevera la sentenciadora en su pronunciamiento— no recae sobre aquellos sino sobre el patrocinante (fs. 55), como lo acepta, tácitamente, la propia incidentista al limitar su planteo al tema de los honorarios (fs. 2).

Empero, es de advertir que, según se desprende de las constancias acompañadas a fs. 34/35, la suspensión aludida nunca le fue notificada al matriculado, en virtud de lo cual el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados resolvió, más tarde, el archivo de la causa disciplinaria iniciada a raíz de la supuesta violación por el letrado de la suspensión dispuesta en base al artículo 53 de la ley N° 23.187. Atendiendo, asimismo, a la regularización del estado de la matrícula, el citado órgano descartó que el profesional hubiera intentado sustraerse al deber de colaboración reglado en el artículo 11 del código de ética (Vale referir que no consta en el agregado que se haya provisto la informativa al Colegio de Abogados propuesta por el letrado a fs. 45, sólo parcialmente satisfecha en el informe de fs. 26, cuya omisión razonablemente reprocha el quejoso en esta presentación extraordinaria).

Si bien la Sala cifra su decisión en que el apelante no pudo ignorar que la falta de pago de tres cuotas daría lugar a la suspensión —o pretextar, dicho en otros términos, que ignoraba la consecuencia de su proceder ilegítimo o antirreglamentario— (fs. 55/56), lo cierto es que ese temperamento no parece compartido por la propia institución encargada del control de la profesión y gobierno de la matrícula (v. art. 17, ley N° 23.187), de estar a la constancia de fs. 35.

En tales condiciones y puesto que la falta de abono de tres cuotas anuales no apareja —por sí- la suspensión de la matrícula sino que "...dará lugar a que el Colegio lo suspenda ... hasta que el matriculado regularice su situación..." (v. art. 53, ley N° 23.287), estimo que el decisorio de marras no se sustenta como es menester; máxime —reitero— cuando fue dictado por iniciativa no de la institución deontológica respectiva, sino de un eventual obligado en costas que cuestiona sólo lo relativo a los honorarios y no la actuación en sí.

—V-

Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:823 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-823

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