Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:822 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

328 no constituye una sanción ni una falta a la ética, sino una medida precautoria tendiente al cobro de lo debido y a la liberación del profesional no interesado en ejercer la disciplina en la jurisdicción; y que el fallo de la alzada, so pretexto del inverosímil sometimiento al régimen de la ley N° 23.187, consagra la doble colegiación del letrado.

Finaliza señalando que disposición alguna prevé, como correlato de la suspensión de la matrícula, la privación de los derechos a la percepción de honorarios (fs. 61/71).

. —IVPrevio a todo, procede destacar que, con arreglo a la preceptiva de la ley N° 23.187, es obligatoria, en Capital Federal, la matriculación de los abogados en el colegio respectivo, aun cuando el profesional ejerza esporádicamente en la jurisdicción, en defecto de lo cual, no puede desplegar tal actividad (arts. 1; 2, inc. "b"; 18, pár. 2; 20, inc. "a", etc.).

Si bien, apreciado en estricto, podría entenderse que el planteo del caso federal ceñido a la reglamentación del artículo 14 de la ley Ne 48 se introdujo recién en ocasión de la queja (v. fs. 48 vta. del cuaderno respectivo), lo cierto es que la situación de los citados preceptos a la luz de lo establecido por el decreto N° 2293/92 —observado por el N° 240/99 fue objeto de puntual consideración, en sentido adverso al postulado por el quejoso, al menos, en las ocasiones de Fallos: 323:1374 y 325:1663 , a cuyos términos es menester estar, en lo pertinente, en razón de brevedad (cfse., además, Fallos: 320:89 y 2964).

En cuanto a lo restante, procede observar que no se debate que, a la fecha de ejercer el patrocinio letrado sobre cuyos honorarios se contiende, el apelante se hallaba suspendido en la matrícula en los términos del artículo 53 de la ley N° 23.187, en relación al artículo 3, inciso b), punto 1, del mismo precepto (fs. 1 y 26 del expediente agregado).

La norma aludida, prevé que la falta de pago de tres cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar, amén de un reclamo por vía de apremio, a que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su situación (v. arts. 1; 2, inciso "c"; 3, inciso "b", apartado 1; 6, inciso d), y 53, ley N° 23.187).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:822 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-822

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 822 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos