de indemnización, ya que el demandado —como se dijo— desconocía el contenido de lo depositado, y resulta a todas luces impropio pensar que ante el sólo conocimiento del hecho o la mera presunción surgida de la manifestación de cualquier interesado en denuncia penal sujeta a investigación, surgirá la obligación del depositario de dar cumplimiento a una relación contractual indeterminada (ya que no conoce qué es lo que debe), pues ello sólo podrá emerger cuando medie un reclamo puntual y preciso (colaboración del acreedor), lo que está acreditado no sucedió, sino hasta el momento de la promoción de la demanda.
Con relación al tipo de interés y desde cuándo deben computarse, también incurre en arbitrariedad la sentencia al prescindir de modo notorio de la consideración de constancias comprobadas de la causa, por cuanto la decisión de aplicar los intereses respecto de la suma fijada para resarcir los daños materiales desde la ocurrencia del robo, sin modificar el monto establecido en la sentencia de primera instancia, desconoce que la suma surgía de una determinación que se efectuó a abril de 1996 del valor de los efectos depositados por un peritaje que no fue observado, por lo que más allá de lo expresado respecto al momento en que se habría producido la mora, no podría incorporarse con retroactividad a la fecha de determinación del valor actualizado más que la aplicación de intereses puros, porque ello además desconocería las disposiciones de la ley 24:283 .
Finalmente es descalificable la decisión en torno a la imposición de las costas, por cuanto establece que en su totalidad son a cargo de la demandada, de modo dogmático, atendiendo a que hay que abstraerse de las reclamaciones que no hayan progresado; a la negativa global de la demandada a las pretensiones de la actora, y a que la noción de vencido ha de fijarse sin tomar en cuenta los valores aritméticos de las pretensiones y sus resultados, criterios que importan desconocer que fue rechazada la mayor parte de la pretensión dineraria original de la actora y que por tanto resultó vencida en tal sentido, circunstancia ésta prevista por la ley, al sancionar la disposición del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que, con la particular interpretación de vencedor y vencido que expone el sentenciador, transforma en letra muerta o sin sentido a la norma citada.
Por lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:767
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