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Fallos: 328:762 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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nificados los bienes robados ni tampoco que se negó a pagar indemnizaciones extrajudiciales invocando estar exonerado por la existencia de cláusulas de responsabilidad y no pudo ignorar que la actora denunció la sustracción tal como resulta de las actuaciones de la causa penal.

Siguió diciendo que el deudor moroso debe cargar con el perjuicio que su mora ocasiona al acreedor hasta que cumple con el pago de lo debido, porque asumió una obligación de guarda y de custodia que si bien no resulta del contrato se desprende implícito de la actividad bancaria. Señaló que la mora del depositario es provocada por el primer requerimiento de devolución que le formule el propietario, es decir desde que incumple con la entrega de los efectos que se le confiaron, que debieron ser pagados ante el sólo reclamo y al valor de ese momento, sin gozar de plazo alguno, lo que genera un daño adicional producido por la indisponibilidad del dinero que debe ser indemnizado con un interés.

Destacó que sería ocioso investigar cuándo ocurrió la mora, porque de todos modos los intereses deben ser fijados desde la fecha de ocurrencia del robo de las joyas, y que éstos se liquidaran sobre la suma de condena de pesos $ 123.610, a la tasa de interés activa que percibe el Banco Nación por sus operaciones de descuento a ciento ochenta días, ya que no cabía hacer distinción respecto del computo que se fija para la suma de 24.000 dólares USA.

Manifestó luego que el daño moral debe ser admitido por la displicente actitud del Banco que incumplió con sus obligaciones de guarda y custodia y para dar satisfacción al damnificado que ha visto alterado su modo de vida. Fijó dicho rubro en la suma de pesos $ 8.000, con un interés como el señalado precedentemente y desde la notificación de la demanda.

Respecto de las costas, consideró que deben ser soportadas por el responsable del daño inferido con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación ala totalidad de los rubros resarcitorios, habida cuenta de la negativa total de los daños efectuados por el demandado y que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:762 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-762

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