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Fallos: 328:765 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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porque ello genera como resultado establecer una multiplicación exponencial y astronómica de la deuda que deviene en un enriquecimiento ilícito a favor de la actora.

Respecto de las costas, destaca que la sentencia no ha respetado el principio general de la derrota, atendiendo a la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda que pretendía la suma de $ 1.650.000 y sólo prosperó por $ 155.610, lo que expresa que la acción sólo fue admitida por el 9,43 de lo pretendido, diferencia grosera que torna injusta la imposición integral de las costas a la demandada apartándose arbitrariamente de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

— HI Cabe señalar de inicio que si bien tiene resuelto V. E. que el recur80 extraordinario no tiene por fin revisar en una tercera instancia la apreciación otorgada a hechos y pruebas incorporados al proceso o la interpretación asignada a normas de derecho común y procesal que es propia de la facultad de los jueces de la causa, no es menos cierto que ha admitido excepciones a tal criterio cuando la decisión cuestionada no cumple con los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia acuñada desde antiguo por ese Alto Tribunal.

Creo que en el caso se configura tal supuesto, si se advierte que la sentencia apelada incurre en abierta contradicción al momento de determinar cuándo se produjo la mora de la obligación debida, apartándose expresamente de la disposición legal y de las constancias comprobadas de la causa conducentes a la solución ajustada del litigio, con el agravante de que sostiene su decisión en apreciaciones de naturaleza dogmática que sólo cuentan con el apoyo de su propia voluntad.

Pienso que ello es así por cuanto establece como fecha de mora para el resarcimiento de los daños materiales, la de la ocurrencia del hecho en el año 1985, cuando surge evidente por la naturaleza del contrato que el deudor no podía conocer y por tanto cumplir, con una obligación indeterminada, hasta el momento del reclamo puntual y consecuente interpelación, que se produjo recién en el caso con la notificación de la demanda e identificación precisa de qué bienes se en

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:765 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-765

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