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Fallos: 328:731 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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rentes, por las siguientes razones: a) el objeto de la pretensión se refiere a títulos representativos de la deuda publica nacional; b) el deudor es el Estado Nacional y no los bancos, sean públicos o privados; c) los acreedores compraron bonos de diversas clases como una inversión con un riesgo sobre el cual debieron ser informados y aconsejados; d) el contrato de empréstito es sustancialmente distinto del depósito bancario.

Que esta calificación de la relación jurídica implica la aplicación de leyes y precedentes distintos a los invocados y propios de la regulación de la deuda pública nacional.

Que, en consecuencia, el control procedimental y sustantivo de constitucionalidad de las normas es específico para este caso y no puede ser basado en analogía con un supuesto de hecho diferente.

89) Que el control constitucional procedimental se refiere a la constatación de una situación de emergencia declarada por el Congreso, la persecución de un fin público y la transitoriedad de las medidas adoptadas.

Que sobre la existencia de una situación de emergencia que motivara la legislación en cuestión no ha mediado discusión relevante en la causa, y es ampliamente admitido que el referido supuesto ha existido. Igual afirmación puede efectuarse con relación a la existencia de un fin público y la transitoriedad de la medida.

Que la intervención del Congreso de la Nación ha sido amplia y en diferentes etapas vinculadas al supuesto de hecho de esta causa y que pueden resumirse de la siguiente manera: las sucesivas leyes de presupuesto correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 (números 25.565, 25.725 y 25.827), autorizaron al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción a reestructurar las obligaciones de la deuda del gobierno nacional, en los términos del art. 65 de la ley 24.156, a fin de adecuar sus servicios a las posibilidades de pago del Estado Nacional. Cabe recordar, a su vez, que durante el tiempo que demandase llegar a un acuerdo, el legislador había autorizado al Poder Ejecutivo —a través del mencionado Ministerio— a diferir total o parcialmente los servicios de la deuda pública a efectos de atender funciones básicas del Estado Nacional.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:731 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-731

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