febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, se convertirán a $ 1,40 por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) (art. 19). .
Las obligaciones del sector público nacional devengarán intereses ala tasa del dos por ciento (2) anual a partir de aquella fecha —excepto las instrumentadas mediante préstamos garantizados aprobados por el decreto 1646/01 y la resolución 851/01 del ex Ministerio de Economía, que cuentan con otro régimen sobre este punto [art. 3)- y mantendrán las fechas y frecuencia de pago de los instrumentos respectivos, en la forma originalmente pactada (art. 22); mientras que las pertenecientes a las provincias y municipios devengarán una tasa de intereses del cuatro por ciento (4) anual, a partir de la misma data art. 5).
€) El decreto 1443/02 (B.O. 12/08/02) exceptúa a ciertas deudas de las disposiciones de su similar 471/02, pero me eximo de detenerme en su análisis, porque carece de relevancia para dilucidar este caso.
1) Es pertinente en cambio, señalar que el Congreso Nacional ratificó las disposiciones del decreto 471/02, mediante el art. 62 de la ley 25.725 (B.O. 10/01/03).
8) También es del caso mencionar que el Poder Legislativo, al aprobar el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional, a través del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura, a iniciar las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del art. 65 de la ley 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Gobierno Nacional. También previó que el mencionado Ministerio le informe sobre el avance de las tratativas y de los acuerdos a los que se arribe. Finalmente, dispuso que durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio aludido, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones básicas del Estado Nacional (art. 6? de la ley 25.565).
Las siguientes leyes de presupuesto mantuvieron esta autorización (art. 7° de la ley 25.725; art. 62 de la ley 25.827 y, finalmente, el
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:708
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