art. 49 de la ley 25.967, para el presente ejercicio financiero). Esta última facultó expresamente al Poder Ejecutivo Nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de la deuda, a fin de adecuar sus servicios a las posibilidades de pago del Estado Nacional en el mediano y largo plazo.
h) A su turno, por medio de la resolución 73/02 (modificada por su similar 350/02), el Ministerio de Economía dispuso diferir, en la medida necesaria al funcionamiento del Estado Nacional, los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 0 hasta que se complete la refinanciación de la misma, si esto ocurría antes de esa fecha (art. 19).
Asimismo, el art. 2 de la resolución 73/02 excluyó de tal situación a los servicios financieros de diversas obligaciones, entre las que corresponde incluir: a) los Bonos de consolidación previsionales (2da.
Serie) que estén en poder de sus tenedores originales; b) los Bonos de consolidación previsionales (2da. Serie) que estén en poder de los causahbabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de los Juzgados en los que se tramita la causa judicial; c) los Bonos del Tesoro de mediano y largo plazo (BONTES), Letras del Tesoro (LETES), Bonos de consolidación y bonos de consolidación previsionales que estén en poder de personas físicas de 75 años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación; d) los Bonos de consolidación que estén en poder de personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales; e) los BONTES, LETES y bonos de consolidación y de consolidación previsionales en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a dos años las que serán consideradas individualmente, todo ello según dictamen de una comisión médica conformada ad hoc; f) la deuda de los Organismos Multilaterales de Crédito de los que la República Argentina forma parte; g) la deuda de operaciones ligadas al ítem anterior adeudados a organismos oficiales del exterior; h) las obligaciones del Gobierno Nacional derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesora
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:709
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