328 cia en lo Civil y Comercial N 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires discrepan en torno ala radicación del presente juicio (v. fs. 304/305 y 323).
Surge de autos que la causa fue iniciada con fecha 19/12/01 ante el Juzgado Nacional a pedido de un acreedor, que se decretó la quiebra con fecha 20/12/02 (v. fs. 77/80) y que se remitió al tribunal provincial al considerar el magistrado del referido Juzgado Nacional quelafallida poseía domicilio comercial y administrativo en la jurisdicción de Mar del Plata, remisión a lo que se opuso el tribunal provincial.
Se desprende también de fs. 55/56 del agregado A.3N 1267 que el señor juez de Mar del Plata había declarado su incompetencia para entender en una petición de quiebra incoada por otro acreedor, con fundamento en que Norpetrol tenía domicilio inscripto en la Ciudad de Buenos Aires, conforme petición de la propia fallida efectuada el 8/2/02 (v. fs. 36/38) quien sostuvo que a ese tiempo su domicilio social inscripto era en esta Ciudad de Buenos Aires, no obstante que en la asamblea del 24/11/00 decidió cambiar su domicilio social (v. acta fs. 205/206).
En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7 , del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
— Corresponde poner de resalto, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que las normas de competencia en la ley de concursos son de orden público y no admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes (Fallos: 318:2027 ).
Asimismo, procede señalar que la ley 24.522 en su art. 3 inc.3 establece que cuando se trata de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas será competente el juez del lugar del domicilio social inscripto.
Sentada dicha premisa, debo destacar que de las constancias dela causa, se desprende que el domiciliosocial delafallida sehalla inscripto
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:66
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