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Fallos: 328:583 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ros del sistema de prestaciones se ha visto contemplado por otras normas que rigen la materia y fijan plazos y modalidades, tales como el art. 22 dela ley de solidaridad previsional y las leyes 25.344 y 25.565 sobre consolidación de deudas del Estado Nacional.

13) Que sobre la base de las consideraciones precedentes, corr esponde concluir queel art. 19 dela ley 24.463 carece actualmente de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental y por ello debe declararse su invalidez, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos Fallos: 308:857 ; 311:1937 ).

14) Quela solución enunciada se aviene también con la necesidad de simplificar y de poner límites temporales a la decisión final en las controversias de índole previsional (doctrina de Fallos: 298:312 ; 302:299 ; 311:1644 ; 319:2151 ), respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales y que hoy tienen reconocimiento constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 y Corte Interamericana, caso "Las Palmeras", sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C.N 90, párrafo 58 y posteriores).

15) Que la autoridad institucional de este fallo no afectará el tratamiento del presente y de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser interpuestos para anteeste Tribunal, toda vez que no ha de privarse de validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor conf. doctrina de Fallos: 319:2151 —"Barry"- y sus citas). Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (conf. causa "Tellez" —Fallos: 308:552 -).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-583

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