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Fallos: 328:5547 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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marioN ° 281.945/96. Y aquí cabe citar la ley 25.592, cuyo artículo 1° establece: "Quien arbitrariamenteimpida, obstruya, restrinja o deal gún modo menoscabe el pleno gercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido de damnificado, a dear sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar e daño moral y material ocasionados". Detodas formas, aunque la norma obliga al Estado y a los particulares, la expresión "quien arbitrariamente" realice acciones discriminatorias remitea diferencias de tratosin fundamentorazonable olegítimo derecho. En efecto, con razón puede sostener se que no todas las diferenciaciones tienen un fin irrazonable o persecutorio, sino que —en ocasiones— derivan del ejercicio razonable de otros derechos.

7) Que, en consecuencia, no seha acreditado—en loqueal trámite del sumario administrativo se refiere- una maniobra ilegítima y discriminatoria por parte del magistrado con el fin de beneficiar la situación de alguno de los imputados en detrimento de otros. El accionar desplegado en sede administrativa le fue ajeno, sin que quepa atribuir al magistrado maniobra o conducta alguna que implique un apartamiento inexcusable de los deberes propios de la función jurisdiccional que le fue encomendada, ni daño evidente al servicio público 0ala administración de justicia y menoscabo de la investidura.

C. 5") Ofrecimiento al procesado Diego Barreda y a su padre, Alberto Enrique por parte del comisario inspector Luis Ernesto Vicat para obtener información (Legajo 148).

8°) Que la acusación le atribuye al doctor Galeano haber tolerado que funcionarios policiales, mediante procedimientos reñidos con las normas legales que regulan el debido proceso, entrevistasen al padre deun imputado privado de su libertad —tal el caso de Enrique Barreda, padre del imputado Diego Barreda-, y a un detenido y su abogado defensor —tal el caso del imputado Huici— en procura de obtener nuevas declaraciones.

9°) Que de las constancias obrantes en el legajo 148 de la causa N° 1156, incorporado como prueba documental al presente (conf. fojas 61/62 del cuaderno de la acusación), surge que el 31 de enero de 1997 el doctor Galeano ordenó su formación, tras un informe mediante el cual el secretario Javier de Gamas (conf. fojas 1) refirió que en una

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-5547

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