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Fallos: 328:5454 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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investigación; y en cuanto al segundo, porque no guardaba ninguna relación con Edul. Añade que por ello las ordenes de allanamiento fueron devueltas sin diligenciar y no por ausencia de interés en profundizar la investigación.

Con relación a las escuchas telefónicas, el magistrado señala que el 8/8/1994 fue el Subsecretario de Inteligencia Anchezar quien le pidió por oficio que dispusiera la intervención del teléfono de Moanjo y el cese del abonado 447-3646 perteneciente a "Aliantex" (fs. 2232 causa penal).

Resalta el marco histórico en el que tuvieron lugar estas decisiones —a 20 días del atentado- y la autoridad gubernamental que solicitó tales medidas, lo que permite vislumbrar que paralelamente a éstas se adoptaba un sinnúmero de diligencias de toda índole y en consecuencia el juez no podía sospechar que la petición del citado funcionario de inteligencia no se adecuara a las necesidades de la instrucción.

En cuanto al cargo O):

XVI —La acusación atribuye al doctor Juan José Galeano haber omitido fundamentar en forma debida las distintas intervenciones telefónicas dispuestas a lo largo del proceso, además de no haber ejercido el control jurisdiccional que correspondía sobre el organismo que estaba encargado de receptar este tipo de prueba.

Indica las situaciones irregulares suscitadas respecto de la operatoria realizada con el Comisario Castañeda para disponer distintas intervenciones telefónicas, que en la gran mayoría de los casos noseidentificóa lostitulares de las líneas intervenidas, ni la razón de la conveniencia o necesidad de tales medidas. Que en algunos casos no existió constancia en el expediente de que el juez haya proveído esas intervenciones.

Que según Stiusso la conexión Kanoore Edul — Telleldín surgía a partir del informe dado por Movicom en respuesta al oficio librado a fs. 866, relacionado con las llamadas salientes de sus clientes al 7680902, el que no estaba agregado a las actuaciones.

Valora que el 8/8/1994 la SIDE solicitó la intervención del celular 447-3646, pero que de la causa se puede verificar que lo habían intervenido con anterioridad, atal punto queremitió las transcripciones de

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-5454

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