pretada tal norma conjuntamente con el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 3° de la ley 24.660, no cabe duda de que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del juez de ejecución el control, la vigilancia y la efectiva constatación del cumplimiento de lasnormas nacionales, constitucionales einternacionales, vigentes en materia tratamiento a los condenados y la organización delos establecimientos carcelarios.
Si bien el magistrado intentó valerse de las dificultades derivadas de las inapropiadas instalaciones de los tres juzgados de ejecución penal y la situación de colapso de la justicia de ejecución, para justificar el incumplimiento de su deber como juez de ejecución penal, ello no logra desvirtuar laimputación efectuada con relación al incumplimiento de efectuar las visitas carcelarias expresamente previsto en el artículo 208 de la ley 24.660, pues debió hacerlo "al menos semestralmente", sin imponérsele una obligación diaria que quizá hubiera podido comprometer su labor en el despacho y trámite de los legajos. No obstante ello, lo que ha quedado registrado en autos es una sola visita efectuada por el magistrado al complejo de Marcos Paz.
En razón del análisis efectuado, es evidente que tal incumplimiento es lo suficientemente grave como para configurar la causal constitucional de mal desempeño (art. 53 dela Constitución Nacional), dado que "no cualquier acto constituye mal desempeño, sino los que, por su naturaleza, produzcan manifiestamente graves e irreparables daños a valores quela Constitución busca salvaguardar cuando atribuyey distribuye competencias a los funcionarios públicos". (Montejano, Bernardino (h), "Acerca del concepto de mal desempeño de funciones como causal de remoción de magistrados", J.A., 1967-11-316).
La misión de los jueces los obliga al respeto y a la aplicación dela Constitución Nacional y de los derechos por ella reconocidos. En el logro de ese propósito la conducta atribuida al magistrado constituye un intolerable apartamiento de la misión que se le confiara, con un daño evidente del servicio público y la administración de justicia y menoscabo a la investidura. Es que median en el caso hechos graves e inequívocos que autorizan razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta del magistrado (conf. C.S.J.N., Fallos: 260:210 ; 266:315 ).
Consecuentemente, corresponde remover al doctor Narizzano por dicho cargo.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5322
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