Si bien los testimonios anteriormente descriptos, dan cuenta de que en el caso de autos no se registran reclamos ni quejas formales provenientes de los defensores, ni de los internos, ni de las autoridades penitenciarias, y que no prosperó denuncia alguna que se haya hecho, por abandono de persona, por retardo dejusticia, ellonolo exime ni mucho menos justifica el incumplimiento por parte del magistrado del deber impuesto por la ley de ejecución de la pena privativa dela libertad. Como juez de ejecución debió privilegiar su rol activode visitar las cárceles y verificar el tratamiento de los condenados y el estado de los establecimientos penitenciarios sobre los cuales tenía competencia, por que esa es la misión esencial y vital característica del juez de ejecución, y no excusarse en la falta de reclamos o en la ausencia de llamados de atención.
10) De tal modo, no puede desconocer se el altovalor legal y constitucional que reviste la obligación dispuesta en el artículo 208 dela ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad, que al imponer al juez de ejecución del deber de "verificar, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización delos establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de la ley", privilegió y ponderó comolabor esencial del juez de ejecución efectuar dicho control alos fines de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales de los internos, en los términos de la ley suprema de la Nación y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. (Artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
11) Con lo expuesto, cabe concluir que no se ha logrado desvirtuar la acusación formulada con relación al incumplimiento del magistrado de tan imprescindible deber que hace a la esencia de la labor del juez de ejecución, puesto que no obstante estar registrada aquélla Única visita efectuada por el doctor Narizzano al complejo de Mar cos Paz, no obra en autos constancia alguna referida a otras visitas efectuadas duranteel período comprendido entreel año 1994 y el año 2003.
Conclusión sobre el cuarto cargo del señor miembro doctor Manuel Justo Baladrón:
Al prever el artículo 208 de la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad, la obligación del juez de ejecución de verificar si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de la ley, e inter
Compartir
21Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5321
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-5321
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 1463 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos