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Fallos: 328:5315 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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quiliza todo contacto con el mundo exterior (versión estenagráfica —30/03/05— p. 38/39).

15°) Que la visita del juez de ejecución a las unidades carcelarias permite agilizar el tratamiento de la mayor parte de los problemas que surgen en el especial ámbito carcelario ante la inmediatez e interrelación de las partes involucradas —+interno, juez y personal penitenciario—, representando también uno de los instrumentos decisivos para llevar a cabo satisfactoriamente el proceso gradual de tratamiento que establece la ley.

La actividad del juez de ejecución penal dirigida a lograr su presencia permanente en los institutos de detención, impuesta por el artículo208 dela ley 24.660, implica el cumplimiento efectivo del principio de inmediación de la ejecución penal que es considerado de suma relevancia para llegar a resoluciones más justas. Se evita así la intromisión de factores ajenos a la valoración o la incorporación de informes técnico-criminológicos no ajustados a la realidad que conducen, en la mayoría de los casos y puestos en consideración judicial, a decisiones de mérito que vulneran derechos penitenciarios y atentan contra el objetivo primero de las normas de la ejecución penal.

16) Que la conducta del juez enjuiciado revela una gran desaprensión, incompatible con el ejercicio de un cargo que cuando no es desempeñado con la debida diligencia y responsabilidad, pone en peligro valores dignos dela máxima tutela (conf. doctrina del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales en el caso del "Dr. Juan Esteban Bougnone", 13/12/1966). Entre ellos se encuentra el debido resguardo de las garantías constitucional es respecto de las personas sometidas a la jurisdicción del juez de ejecución.

Conclusiones sobre el cuarto cargo del señor presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Ramiro D. Puyol, Guillermo Ernesto Sagués y la señora miembro doctora Aidée Vázquez Villar:

Tiénese por probado que el magistrado actuaba con notoria indolencia incumpliendo la obligación estatuida en el art. 208 de la ley N° 24.660 que leimponía verificar el tratamiento dado a los condenados y supervisar la organización de los establecimientos de ejecución,

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-5315

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