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Fallos: 328:4924 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Error: 29. Movilidad: 1 a 5, 8,16, 17, 27.

Excesivo rigor formal: 31.

Peritos: 24.

Interpretación de la ley: 9, 12, 23. Plazo: 10.

lura novit curia: 25, 26. Prueba: 20, 31.

Jubilación de docentes: 11, 25, 26. Recurso ordinario de apelación: 29, 30.

Ley especial: 16. Solidaridad previsional: 2, 16, 17.

Leyes previsionales: 9, 12.

Trabajo insalubre: 28, 31.

Matrimonio: 14, 19, 20, 22, 23.

Memorial: 30. Vigencia de la ley: 3, 4, 6 a 8, 10, 11, 13.

1. A partir del 1 de abril de 1991 perdieron virtualidad las fórmulas de ajuste de haberes comprendidas en las leyes 18.037 y 18.038, mas no las reguladas por legislaciones específicas —omo la ley 22.955- que habían quedado al margen del régimen general de jubilaciones y pensiones y de la derogación ordenada por la ley 23.928.

—De los precedentes "Casella" y "Pildain", a los que remitió la Corte Suprema-—: p. 3975.

2. Lo prescripto en el art. 79, ap. 19, inc. b, de la ley 24.463 respecto de los haberes posteriores al 1° de abril de 1991, debía ser interpretado de modo concorde con la derogación establecida en el régimen de convertibilidad, que no alcanzó a los estatutos especiales que omo la ley 22.955- contenían cláusulas de movilidad diferentes a las comprendidas en las leyes 18.037 y 18.038, porque remitían a la retribución de la categoría en actividad con la cual se había obtenido la jubilación o la pensión.

—De los precedentes "Cassella" y "Pildain", a los que remitió la Corte Suprema—: p. 3975.

3. Las prestaciones reconocidas según la referida ley 22.955 permanecieron al margen de la pauta de ajuste del art. 53 de la ley 18.037, de modo que no está en juego en las actuaciones la subsistencia de ese último régimen después del dictado de la ley 23.928 de convertibilidad del austral: p. 3975.

4. La movilidad consagrada por la ley 22.955 —en virtud de lo dispuesto por el art. 4° de la ley 24.019- quedó al margen del sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463 (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

—De la disidencia en el precedente "Redondo de Negri", a la que remitió la disidencia—:

ps. 3975, 3985.

5. El derecho a las prestaciones previsionales se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la que rige al momento del cese o fallecimiento del afiliado, por lo que tales condiciones no son susceptibles de modificación ulterior (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

—De la disidencia en el precedente "Redondo de Negri", a la que remitió la disidencia—:

ps. 3975, 3985.

6. La ley 24.463 es una norma general que reformó el sistema establecido por la ley 24.241, que también lo es; en esa medida, alcanza a las personas que trabajan en activi

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4924

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